Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada
Artículo 177 Ter
- Versión consultada
- 21 de enero de 2025
- Última actualización de la norma
- 21 de enero de 2025
- Página de origen
- 4
artículo 177 Ter, fracción I, de la citada Ley señala que las casas de bolsa que participen en las colocaciones de Valores objeto de Inscripción simplificada, están obligadas a revisar que la información y documentación a la que se refiere el
artículo 177 Ter de la Ley, así como aquellas que se desprendan de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa. Dichos Intermediarios colocadores deberán elaborar un expediente de la Emisora simplificada, el cual contendrá la documentación requerida a la Emisora simplificada, mismo que deberá conservar por un plazo de cinco años posteriores a la fecha en que se cancele la Inscripción simplificada de los Valores;
Que, las Bolsas de Valores establecerán en su reglamento interior los requisitos de listado y mantenimiento de listado adicionales a los que establecen la Ley y las presentes disposiciones y que consideren necesarios para la protección de los intereses del público inversionista, incluyendo sin limitar, disposiciones respecto
Pág. 5 de las características de su gobierno corporativo; de los derechos de minorías; y de la forma en que deberán realizarse las ofertas públicas de adquisición. Las Bolsas de Valores deberán informar a la Comisión en el mes de junio de cada año, el estado que guardan las Emisoras simplificadas en relación con el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento del listado, al cierre del mes de mayo previo. Asimismo, deberán divulgar al público en general dicha información, a través de su página de internet;
Que, para cumplir con sus obligaciones de información periódica y eventos relevantes, las Emisoras simplificadas con Valores inscritos en el Registro deberán proporcionar anualmente a la Bolsa y al público en general, a más tardar el 30 de abril o, cuando este sea día inhábil, al día hábil siguiente, los Estados financieros anuales o sus equivalentes, aprobados por la instancia competente, dictaminados y sus modificaciones, en función de la naturaleza de la Emisora simplificada, acompañados del dictamen de auditoría externa y, en su caso, reporte anual correspondiente al ejercicio social inmediato anterior. Adicionalmente, en el caso de las Emisoras simplificadas Nivel II y Emisoras simplificadas de acciones o títulos que las representen, deberán proporcionar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la terminación de cada uno de los primeros trimestres del ejercicio social y dentro de los 40 días hábiles siguientes a la conclusión del cuarto trimestre, los Estados financieros comparando cuando menos las cifras del trimestre del que se trate, con los Estados financieros del ejercicio anterior de conformidad con la normatividad contable aplicable;
Que, las Bolsas de Valores deberán prever en su reglamento interior, la información adicional que las Emisoras simplificadas deberán entregar periódicamente y que permita a los inversionistas conocer la situación financiera, económica, contable, legal y administrativa de la Emisora simplificada. De igual forma señalarán los actos, hechos o acontecimientos que se considerarán eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las Emisoras simplificadas para determinar en qué casos y condiciones, un evento reviste tal carácter y que deberán dar a conocer inmediatamente al público inversionista y a la Bolsa de Valores en la cual se encuentren listadas, y
Que, en atención al
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 21 de enero de 2025
- Última actualización
- 21 de enero de 2025
- Fecha de esta versión
- 21 de enero de 2025
- Texto indexado
- 23 de 23 páginas