Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 106
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 83
(18) Artículo 106.- Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, podrán pactar las comisiones y cobros por la prestación de servicios de conformidad con lo siguiente:
- I.
En los contratos de prestación de servicios que los fondos de inversión celebren con la sociedad operadora de fondos de inversión o, en su caso, sociedad o entidad financiera que actúe con el carácter de distribuidora de acciones de fondos de inversión, únicamente podrán pactar el cobro de las comisiones derivadas de los conceptos siguientes:
- a)
Por incumplimiento del plazo mínimo de permanencia que se haya establecido al efecto, en el prospecto de información al público inversionista.
- b)
Por incumplimiento del saldo mínimo de inversión que se haya señalado al efecto en el prospecto de información al público inversionista. Dicha comisión no será aplicable cuando la falta sea resultado de disminuciones en el precio de las acciones del fondo de inversión de que se trate.
Las comisiones serán a cargo del titular de las acciones del fondo de inversión de que se trate, por lo que en los contratos a que hace referencia la fracción II siguiente, deberán establecerse los términos y condiciones bajo los cuales la sociedad operadora de fondos de inversión o, en su caso, sociedad o
entidad financiera que actúe con el carácter de distribuidora de acciones de fondos de inversión, podrán cobrar dichas comisiones a los clientes.
- II.
En los contratos que celebren las personas que adquieran o enajenen las acciones representativas del capital social del fondo de inversión de que se trate, con la sociedad operadora de fondos de inversión o, en su caso, con la sociedad o entidad financiera que actúe con el carácter de distribuidora de acciones de fondos de inversión, además de las señaladas en la fracción anterior, únicamente podrán pactar el cobro de las comisiones derivadas de los conceptos siguientes:
- a)
Por la adquisición o enajenación de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión.
- b)
En su caso, por la prestación del servicio de depósito administración y custodia de acciones representativas del capital social de los fondos de inversión.
- c)
Por la prestación de los demás servicios que la sociedad operadora de fondos de inversión o distribuidora puedan otorgar a las personas de que se trata, siempre que los conceptos y montos respectivos se encuentren estipulados en el contrato de referencia y se ajusten a las disposiciones aplicables.
- (18)III.
En los contratos de prestación de servicios que celebren los fondos de inversión con sus proveedores, incluyendo a los prestadores de servicios a que alude el artículo 32 de la Ley, se podrán pactar las comisiones o remuneraciones derivadas de los conceptos siguientes:
- (18)a)
Por la administración de activos.
- (18)b)
Por el desempeño del administrador de activos.
- (18)c)
Por la distribución de acciones.
- (18)d)
Por la valuación de acciones.
- (18)e)
Por la calificación de fondos de inversión.
- (18)f)
Por la proveeduría de precios de Activos Objeto de Inversión.
- (18)g)
Por la contabilidad de fondos de inversión.
- (18)h)
Por la prestación del servicio de depósito y custodia de Activos Objeto de Inversión.
- (18)i)
Por la prestación de servicios administrativos para fondos de inversión.
- (18)j)
Por la prestación de los servicios de divulgación de su información.
- (18)k)
Por servicios de auditoría externa.
- (18)l)
Por servicios de asesoría.
- (18)m)
Por cualquier otro servicio necesario para el cumplimiento de su objeto social.
- (19)IV.
Los fondos de inversión podrán establecer comisiones por la administración de sus activos o por los servicios de distribución de sus acciones, diferenciadas por series de acciones, atendiendo a los siguientes conceptos:
- (19)a)
Montos de inversión mínimos requeridos por serie de acciones de los fondos de inversión o del importe total invertido en los fondos administrados por la sociedad operadora de fondos de inversión.
- (32)b)
Montos de inversión mínimos requeridos por serie de acciones, importe total invertido en fondos de inversión, o en función a cualquier otro criterio a que alude el artículo 43 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que presten servicios de inversión", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones, que justifique por parte de las sociedades o entidades que proporcionen el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión, el acceso de dichos clientes a la serie de que se trate.
- (19)c)
Régimen fiscal aplicable al tipo de inversionista de que se trate.
- (19)d)
Plazo mínimo de permanencia en el fondo de inversión.
- (19)e)
Por tratarse de series o clases accionarias dirigidas exclusivamente a empleados, directivos, consejeros o jubilados de la sociedad operadora de fondos de inversión o de entidades financieras que formen parte del grupo financiero o empresarial al que pertenezca dicha sociedad operadora.
- (23)f)
En caso de que las sociedades operadoras de fondos de inversión o las entidades financieras que formen parte del mismo Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca dicha sociedad operadora, proporcionen servicios de gestión de inversiones en términos de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que presten servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones, a fondos de pensiones, inversionistas institucionales o clientes que mantengan una cartera de valores por virtud del contrato de gestión de inversiones por un monto promedio equivalente en moneda nacional de al menos 10 millones de UDIS durante los últimos doce meses o durante el periodo a partir de la apertura del contrato de gestión de inversiones, en caso de haber sido celebrado con una antelación menor, y los fondos de inversión se distribuyan precisamente al amparo de dichos servicios de inversión.
- (19)g)
Por series accionarias adquiridas exclusivamente por otros fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, en cuyo régimen de inversión se prevea la inversión en acciones de fondos de inversión, siempre que estos sean administrados por la misma sociedad operadora de fondos de inversión.
- (19)h)
Tratándose de series accionarias de fondos de inversión que sean constituidos al amparo de programas promovidos por el Gobierno Federal y se encuentren contempladas en el prospecto de información al público inversionista.
- (41)i)
Por series accionarias adquiridas por otros fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, en cuyo régimen de inversión se prevea la inversión en acciones de fondos de inversión, cuando estos sean administrados por una sociedad operadora de fondos de inversión distinta a la que los administra.
(31) Lo previsto en la presente fracción es sin perjuicio de que puedan emitirse series que no tengan comisiones de distribución o administración.
(32) En cualquier caso, las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán abstenerse de generar prácticas discriminatorias entre quienes presten el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión, así como propiciar tratos inequitativos entre los inversionistas.
(18) Las políticas y lineamientos para el cobro de las comisiones, así como los aumentos o disminuciones de estas que las sociedades operadoras de fondos de inversión pretendan llevar a cabo respecto de los fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda que administren o, en su caso, la sociedad o entidad que preste servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, deberán ser previamente aprobados por sus respectivos consejos de administración, quienes no podrán delegar tal atribución en otros órganos sociales o directivos, funcionarios o empleados. Tratándose de fondos de inversión, la aprobación deberá acordarse por la mayoría de los consejeros independientes del consejo de administración de la sociedad operadora que administre al fondo de inversión.
(19) Las modificaciones a las comisiones deberán ser informadas a los titulares de las acciones con anterioridad a su entrada en vigor, a través del medio establecido para tal efecto en los contratos.
(19) Las políticas y lineamientos para el cobro de las comisiones a que se refiere este artículo deberán garantizar en todo momento un trato equitativo entre clientes y prestadores de servicios de los fondos de inversión con características similares. La Comisión podrá en todo momento solicitar cambios a dichas políticas y lineamientos en beneficio de los clientes de los fondos de inversión.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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