Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 108
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 86
Artículo 108.- Las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de fondos de inversión, deberán pactar con el fondo de inversión cuyas acciones distribuyan, el tipo y monto de las comisiones, así como el título bajo el cual podrán cobrar su importe a los clientes por los servicios que se les proporcionen. Lo anterior, sin perjuicio de pactar libremente con su clientela otras comisiones por otros servicios.
Dichas sociedades y entidades financieras darán a conocer a sus clientes los conceptos y el importe específico de las comisiones que estos deberán cubrir por las operaciones y servicios que celebren o reciban al adquirir o enajenar acciones de fondos de inversión, con independencia de que el producto de estas sea o no para la distribuidora o, en su caso, operadora que corresponda.
Asimismo, las sociedades y entidades a que se refiere este artículo, procurarán que el cobro de las remuneraciones que perciban por los otros servicios que presten, sea equitativo y no genere prácticas discriminatorias para clientes con características similares.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas