Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 132
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 99
Artículo 132.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión para llevar a cabo la administración de los riesgos cuantificables no discrecionales, deberán asegurar:
- I.
La implementación de controles internos que procuren la seguridad en las operaciones, que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones y niveles de autorización.
- II.
Establecer políticas y procedimientos, así como niveles de tolerancia al riesgo señalado por fondo de inversión, considerando al efecto, entre otros, factores tales como tipo de operaciones y mercados
en los que participe, nivel de operatividad y medios a través de los cuales se celebren las transacciones con los inversionistas.
- III.
El establecimiento de mecanismos para el control de la liquidación de las operaciones.
- IV.
La existencia de sistemas de procesamiento de información para la administración de riesgos, que permitan reestablecer los niveles mínimos de la operación del negocio ante fallas técnicas, eventos fortuitos o de fuerza mayor.
- V.
El establecimiento de procedimientos relativos a la guarda, custodia, mantenimiento y control de expedientes que contengan lo relativo a los distintos tipos de servicios y operaciones que realiza la sociedad operadora de fondos de inversión y los fondos de inversión.
Las funciones anteriores podrán ser asignadas a un área específica, siempre y cuando mantenga Independencia respecto a la Unidad de negocio.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas