Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 141
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 105
Artículo 141.- Las garantías entregadas o recibidas por los fondos de inversión con motivo de la celebración de operaciones con Instrumentos financieros derivados, reportos y préstamo de Valores, deberán ser valuadas diariamente.
Los fondos de inversión, al recibir garantías, deberán verificar, a través de las sociedades operadoras de fondos de inversión que les proporcionen el servicio de administración de activos, que los Activos Objeto de Inversión recibidos sean acordes a su tipo y categoría y que, en el supuesto de incumplimiento, no ocasionarían un exceso o defecto en alguno de los límites que les resulten aplicables en términos de su régimen de inversión, tipo, modalidad y categoría que les corresponda.
Adicionalmente, tratándose de Activos Objeto de Inversión recibidos en garantía que representen una deuda a cargo de un tercero, deberán estar calificados en términos del Anexo 11 de las presentes disposiciones, por alguna institución calificadora de reconocido prestigio internacional.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas