Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 28
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 32
Artículo 28.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán contar con un capital mínimo íntegramente suscrito y pagado en efectivo no inferior a lo siguiente:
- I.
Tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, el equivalente en moneda nacional a 2’400,000 UDI’s.
- II.
En el caso de sociedades operadoras que presten servicios exclusivamente a fondos de inversión de capitales, el equivalente en moneda nacional a 200,000 UDI’s.
El capital contable de las sociedades operadoras de los fondos de inversión a las que se refiere el presente artículo no podrá ser inferior al capital mínimo pagado que les corresponda, según lo previsto en las fracciones anteriores.
En el evento de que las sociedades operadoras de los fondos de inversión incumplan con el capital señalado en párrafo anterior, deberán restituirlo en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de que se presente el incumplimiento.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas