Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 49
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 40
Artículo 49.- Los Activos Objeto de Inversión inscritos en el Registro Nacional, que formen parte de los activos de los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán estar depositados en una cuenta que cada uno de los fondos mantendrá en una institución para el depósito de valores, pudiendo realizar dicho depósito a través de una entidad financiera no integrante del grupo financiero del que forme parte la sociedad operadora de fondos de inversión que administre a los fondos de inversión, la que lo hará a nombre y por cuenta de esta última.
Cuando se trate de Activos Objeto de Inversión extranjeros no inscritos en el Registro Nacional, que por su naturaleza no puedan ser depositados en alguna institución para el depósito de valores, nacional o extranjera, los fondos de inversión a que se refiere el presente artículo podrán contratar los servicios de depósito y custodia que proporcionen entidades financieras o personas morales extranjeras, siempre que sean autorizadas para proporcionar tales servicios y estén supervisadas por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o que formen parte de la Unión Europea.
Los fondos de inversión deberán enviar a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los reciban, copia de los estados de cuenta que les sean proporcionados por las entidades financieras o personas morales extranjeras que les otorguen los servicios de depósito y custodia en
términos del párrafo anterior, en los que consten el depósito y custodia de los Activos Objeto de Inversión extranjeros.
(18) De la misma forma, los referidos fondos de inversión deberán enviar a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los reciban, copia de los estados de cuenta que les sean proporcionados por las entidades financieras respecto de los depósitos en efectivo denominados en cualquier divisa que formen parte de sus Activos Objeto de Inversión.
Asimismo, los fondos de inversión deberán publicar en en el sitio de la página electrónica en la red mundial denominada Internet de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, la identidad de las instituciones para el depósito de valores o entidades financieras en los que tengan depositados los activos, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas