Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 63 Bis 4
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 46
(19) Artículo 63 Bis 4.- Los contratos de adhesión a que se refieren las presentes disposiciones deberán contener las comisiones que las sociedades operadoras de fondos de inversión y las sociedades o entidades que presten el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión pacten, o en su caso, la metodología para determinarlas. Las cláusulas correspondientes a las comisiones a que se refiere el presente artículo deberán:
- (19)I.
Ser claras y transparentes.
- (19)II.
Utilizar un lenguaje sencillo y comprensible, así como establecer el concepto de su cobro, su periodicidad y los elementos que la integran.
- (19)III.
Determinar la metodología de cálculo o en su caso, señalar la comisión vigente.
- (19)IV.
Prever el periodo que comprende o, en caso de ser cobro único, señalar esta circunstancia, así como su fecha, términos y condiciones de exigibilidad.
- (19)V.
Ajustarse a lo previsto en el prospecto de información al público inversionista.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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