Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 64 Bis 40
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 60
(19) Artículo 64 Bis 40.- Las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión tendrán las obligaciones siguientes:
- (19)I.
Proporcionar acceso a los sistemas de negociación automatizados y electrónicos, permitiendo a las sociedades operadoras de fondos de inversión y a las sociedades o entidades que presten el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión operar en igualdad de condiciones, en atención a lo previsto en los artículos 32, cuarto párrafo y 40, tercer párrafo de la Ley.
- (19)II.
Contar con procesos que permitan generar huellas de auditoria del ruteo de órdenes.
- (19)III.
Garantizar el procesamiento continuo de las órdenes para la celebración de operaciones con acciones de los fondos de inversión a lo largo del día, en las condiciones y dentro de los horarios de operación establecidos en los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión, así como la correcta y oportuna asignación de las órdenes e instrucción para su liquidación.
- (19)IV.
Mantener en todo momento actualizada la información que sea necesaria para la negociación de acciones de los fondos de inversión.
- (19)V.
Hacer del conocimiento previo de las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, los términos y condiciones del servicio que prestan y mantener dicha información a su disposición.
- (19)VI.
Establecer procedimientos para la identificación y resolución de aquellos actos o eventos que puedan generar riesgos derivados de:
- (19)a)
Comisión de hechos, actos u operaciones fraudulentas a través de medios electrónicos.
- (19)b)
El uso inadecuado de los canales de acceso a los sistemas electrónicos por parte de sus usuarios.
- (19)VII.
Presentar anualmente a la Comisión sus estados financieros, dentro de los diez días siguientes a aquel en que los haya aprobado su asamblea general de accionistas.
(19) Adicionalmente, las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión podrán abrir cuentas en las instituciones para el depósito de valores, únicamente por cuenta de terceros.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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