Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 64 Bis 5
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 52
(5) Artículo 64 Bis 5.- En ningún caso podrán designarse ni fungir como consejeros independientes de las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión las personas siguientes:
- (5)I.
Los directivos relevantes o empleados de la sociedad de que se trate o de las personas morales que integren el Grupo Empresarial o Consorcio al que aquella pertenezca. La referida limitación será aplicable a aquellas personas físicas que hubieren ocupado dichos cargos durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.
- (5)II.
Las personas físicas que tengan Influencia Significativa o Poder de Mando en la sociedad de que se trate o en alguna de las personas morales que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que dicha sociedad pertenezca.
- (5)III.
Los accionistas que sean parte del Grupo de personas que mantenga el control de la sociedad de que se trate.
- (5)IV.
Los clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una empresa que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante.
(5) Se considera para efecto de lo señalado en el párrafo anterior que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante, cuando los ingresos por la presentación de servicios a las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión representen más del diez por ciento de los ingresos totales del cliente, del prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de dichas sociedades o de su contraparte.
- (18)V.
Las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a IV del presente artículo.
- (5)VI.
Las personas físicas que sean accionistas de sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión o cualquier otra persona que le preste servicios a los fondos de inversión en términos del artículo 32 de la Ley, o desempeñen en estas cargos, empleos o comisiones, excepto tratándose de consejeros independientes de alguna de las mencionadas sociedades.
(5) Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano.
(20) Penúltimo párrafo.- Derogado.
(20) Último párrafo.- Derogado.
(5) Sección Segunda (5) Del control interno y sistemas electrónicos
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas