Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 107
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 101
(19) Artículo 107.- El Consejo de las uniones de crédito, a propuesta del Comité de Auditoría deberá conocer y, en su caso, aprobar los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, dentro de los cuales se incluirán por lo menos:
- (19)I.
Aquellos para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.
- (19)II.
Los que regulen y controlen la dependencia de proveedores externos.
(19) Asimismo, deberán incluirse los que regulen y controlen la prestación de los servicios que, en su caso, hubieren sido contratados con terceros en términos del artículo 94 de la LUC. Lo anterior, en el entendido de que las uniones de crédito deberán establecer objetivos y lineamientos consistentes con los aplicables a su nivel de operación autorizado por la Comisión.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas