Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 109
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 102
(19) Artículo 109.- El o los comisarios de la unión de crédito en la realización de sus actividades, deberán evaluar el funcionamiento y observancia del Sistema de Control Interno, con base en los informes que conforme a las presentes disposiciones elaboren el Comité de Auditoría y el responsable de la Auditoría Interna y de las funciones de Contraloría Interna de la unión de crédito, así como la suficiencia y razonabilidad de dicho sistema; lo anterior sin perjuicio de examinar adicionalmente, acorde a sus facultades, las operaciones de la unión de crédito, su documentación y registro, así como cualquier evidencia comprobatoria que requieran al efecto.
(19) En caso de que los comisarios accedan a información protegida por los secretos financieros y fiduciario a que se refiere la LUC, deberán guardar la debida confidencialidad.
(19) Sección Cuarta (19) Del Comité de Auditoría
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas