Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 12 Bis
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 22
(71) Artículo 12 Bis. - Los almacenes generales de depósito y las casas de cambio deberán establecer y mantener adecuados sistemas y controles para demostrar que sus valuaciones son prudentes y confiables, así como documentar las políticas y procedimientos utilizados en la valuación de sus posiciones, incluyendo dentro de la documentación referida, al menos lo siguiente:
- (71)I.
Las responsabilidades de las diversas áreas involucradas en el proceso de valuación, las cuales deberán estar claramente definidas y estipuladas.
- (71)II.
Las directrices para el uso de las metodologías de estimación de las variables que no sean proporcionadas directamente por el Proveedor de Precios de la Institución a que se refiere el inciso
b), fracción I del artículo 12.
- (71)III.
La hora en la que se determina el precio de cierre de las posiciones.
- (71)IV.
Cualquier procedimiento de verificación contenido en el presente Apartado.
(71) Apartado C (71) De la contratación de Proveedores de Precios
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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