Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 13
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 23
(70) Artículo 13.- El Consejo de los almacenes generales de depósito y las casas de cambio deberá aprobar la contratación de un solo Proveedor de Precios para los efectos de la presente Sección Segunda.
(18) Tratándose de almacenes generales de depósito y casas de cambio, que formen parte de un grupo financiero, el Proveedor de Precios deberá ser el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Proveedor de Precios que utilicen las sociedades operadoras de fondos de inversión, para los fondos de inversión a los que presten sus servicios, pueda ser distinto de aquel contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas