Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 141 Bis
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 122
(108) Artículo 141 Bis.- La Comisión, podrá autorizar a las uniones de crédito respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad previstos en el Anexo 4 de estas disposiciones, llevar a cabo registros contables especiales, cuando a juicio de la Comisión, estos sean necesarios para procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de las uniones de crédito durante procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa, siempre que dichos procesos no deriven del incumplimiento al marco
normativo que les resulte aplicable y que la unión de crédito de que se trate, no se encuentre aplicando registros contables especiales a la fecha de la solicitud.
(108)La solicitud para obtener la autorización de aplicación de registros contables especiales deberá enviarse a la Comisión en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y deberá contener por lo menos, lo siguiente:
- (108)I.
Descripción detallada de los registros contables especiales solicitados, indicando por lo menos, los rubros de los estados financieros que se afectarían, importes y periodo para su aplicación.
- (108)II.
Explicación detallada de las causas que han generado la necesidad de llevar a cabo el proceso de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa.
- (108)III.
Los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos relacionados con la aplicación de los registros contables especiales, determinados a la fecha de la solicitud, así como una descripción detallada de las afectaciones que podrían presentar dichos indicadores en caso de no contar con la autorización solicitada.
- (108)IV.
Las acciones y medidas de remediación que conforman los procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa que requieren las uniones de crédito.
- (108)V.
Evidencia de que las acciones y medidas señaladas en la solicitud cuentan con la aprobación del Consejo de la unión de crédito solicitante.
(108) Para efectos del presente artículo, se debe entender por:
- (108)a)
Saneamiento financiero, al proceso de reorganización para la mejora de la situación financiera de una unión de crédito, que se deriva de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo la continuidad de la unión de crédito.
- (108)b)
Reestructuración corporativa, al conjunto de acciones que transforman la estructura legal de una unión de crédito y que se derivan de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo su continuidad de negocio y que se realizan con la finalidad de obtener un efecto económico encaminado a su recuperación, tales como fusiones, escisiones y operaciones discontinuadas.
(108) En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los registros contables especiales, las uniones de crédito deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 4 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas