Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 147
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 125
(71) Artículo 147.- Las uniones de crédito reconocerán los Precios Actualizados para Valuación que les sean dados a conocer al cierre de cada mes por su Proveedor de Precios o, en su caso, los precios que calculen al cierre de cada mes bajo Modelos de Valuación Internos, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes de manera mensual.
(71) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el registro de la valuación en la contabilidad deberá hacerse con una periodicidad menor a la mensual cuando así lo determine la Comisión, a fin de que con ello se refleje la verdadera situación contable de las uniones de crédito.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas