Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 156
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 127
(71) Artículo 156.- Las uniones de crédito, en la difusión de la información a que se refieren los artículos 154 y 155 de estas disposiciones, deberán acompañar:
- (71)I.
La revelación de la información que la Comisión les hubiere solicitado, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los criterios contables para dichas entidades.
- (91)II.
Los indicadores financieros que provean elementos de juicio relevantes para la evaluación de la solvencia, liquidez, eficiencia operativa, riesgo financiero y rentabilidad de las uniones de crédito, señalando las fórmulas utilizadas para efecto de su determinación, las cuales deberán ser consistentes con las contenidas en los indicadores financieros publicados en la página de Internet de la Comisión.
(71) Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere el artículo 154 de estas disposiciones, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior. Tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere el artículo 155
anterior, éstos deberán contener la información correspondiente al trimestre actual, comparada con la de los cuatro últimos trimestres.
- (71)III.
La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los criterios contables.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
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