Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 55
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 36
(30) Artículo 55.- Las Entidades Financieras y las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, en lo particular, requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos o niveles que no se encuentren contemplados en las series que correspondan, exclusivamente para el envío de información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Secretaría o, en
su caso, el Banco de México, en términos de la legislación relativa, para lo cual solicitará la referida autorización mediante escrito libre dentro de los quince días hábiles siguientes a la autorización hecha por la Secretaría o el Banco de México. Asimismo, en el caso de que por cambios en la normativa aplicable, se requiera establecer conceptos o niveles adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de las Entidades Financieras y las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas de que se trata, la apertura de nuevos conceptos o niveles respectivos.
(30) En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión a través del SITI, notificará a la Entidad Financiera o a la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Regulada de que se trate el mecanismo de registro y envío de la información correspondiente.
Sección Segunda De la información financiera relativa a los estados financieros
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas