Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 59 Bis 14
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 42
(104) Artículo 59 Bis 14.- Ningún almacén general de depósito podrá recibir en bodegas o locales arrendados o en comodato, operados directamente por éste, mercancías cuyo Valor de certificación al cierre de cada uno de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre exceda del 70 por ciento del valor total de los certificados que tenga en circulación, a esas mismas fechas.
(22) Para efectos de determinar el valor total de los certificados que se tengan en circulación, habrá de estarse a lo señalado en los criterios contables para almacenes generales de depósito.
(22) Sección Quinta (22) De las bodegas o locales habilitados
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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