Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 59 Bis 15
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 42
(22) Artículo 59 Bis 15.- El Consejo deberá constituir un comité de habilitaciones, el cual tendrá por objeto analizar, aprobar, vigilar, controlar y administrar el riesgo de las operaciones en bodegas o locales habilitados.
La constitución, integración y modificaciones del comité de habilitaciones deberá señalarse en el acta de la sesión del Consejo que corresponda. Lo anterior, deberá ser informado a la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró la sesión del Consejo.
(31) Las funciones del citado comité de habilitaciones podrán ser desempeñadas por el comité de crédito o comité de riesgos de alguna entidad financiera integrante del grupo financiero al que pertenezca el almacén general de depósito, siempre que, cuando se traten los asuntos que deba resolver el comité de habilitaciones conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberá asistir con voz y voto al menos un consejero independiente del propio almacén general de depósito.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas