Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 59 Bis 23
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 45
(22) Artículo 59 Bis 23.- Los almacenes generales de depósito deberán asegurarse que el sistema informático para bodegas o locales habilitados cuente con medidas de seguridad, que garanticen la protección y confidencialidad de la información generada en las operaciones con bodegas o locales habilitados, así como tener alertas que permitan vigilar, entre otros, si se exceden los límites operativos establecidos por el almacén general de depósito y las fechas que impliquen la revisión de la frecuencia para la realización de visitas de inspección asignada a la bodega o local habilitado.
(22) La revisión del adecuado funcionamiento del sistema informático, será responsabilidad del director general del almacén general de depósito, quien podrá delegar dicha revisión al personal o área que designe para tal efecto.
(22) Los procesos y aplicaciones del sistema informático de habilitaciones deberán estar debidamente documentados por los almacenes generales de depósito.
(22) Sección Séptima (22) Inicio de operaciones de bodegas o locales habilitados
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas