Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 59 Bis 27
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 46
(22) Artículo 59 Bis 27.- Los almacenes generales de depósito deberán contar con un expediente para cada Depositante habilitado que incluya la información relativa a cada bodega o local habilitado, el cual deberá estar integrado en fecha previa al inicio de operaciones y conservarse durante la vigencia y la extinción de los contratos de habilitación que se hayan establecido, integrado con la información y documentación descrita en el Anexo 14 D de las presentes disposiciones.
(22) Los expedientes de cada Depositante habilitado deberán conservarse en papel o en medios electrónicos, grabados o microfilmados, por un periodo no menor a cinco años, contado a partir de la fecha de término de la relación comercial con el Depositante habilitado.
(22) Adicionalmente, los almacenes generales de depósito deberán incluir en sus políticas y procedimientos de habilitaciones, los requisitos de integración, actualización y conservación de los expedientes para cada Depositante habilitado.
(22) Los almacenes no podrán dar inicio a la operación en la bodega o local habilitado, hasta que el expediente se encuentre debidamente integrado.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas