Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 59 Bis 42
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 50
(104) Artículo 59 Bis 42.- Los almacenes generales de depósito deberán desarrollar métodos para efectuar el conteo de las mercancías en bodegas o locales propios, arrendados, en comodato y habilitados, los cuales deberán ser incluidos en sus políticas y lineamientos.
(104) Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los siguientes supuestos:
- (104)a)
Para aquellas bodegas o locales que los almacenes generales de depósito hayan dado en arrendamiento o comodato, con la previa autorización de la Comisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 20 de la LGOAAC.
- (104)b)
Para aquellas áreas que hayan sido designadas por los almacenes en sus bodegas propias, arrendadas o en comodato, a efecto de llevar a cabo actividades de almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para su custodia por un mismo depositante y, que no se encuentren amparadas por un certificado de depósito, siempre y cuando dichas actividades no constituyan una actividad preponderante, con la previa autorización de la Comisión en los términos referidos en el párrafo segundo del artículo 20 de la LGOAAC.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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