Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 77
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 69
Calculando la diferencia léxica…
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Artículo 77.- Las uniones de crédito deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo establecidos en el presente Capítulo. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios de contabilidad para las uniones de crédito que les corresponda aplicar de conformidad con lo previsto por la Sección Primera del Capítulo I del Título Segundo.
Fuente y vigencia
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas