Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 80
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 71
Artículo 80.- Para efectos de lo previsto en este Capítulo, el capital neto estará compuesto por:
- I.
El capital contable;
Menos:
- II.
Las partidas que se contabilicen en el activo de la unión de crédito como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la unión de crédito, tales como:
- a)
Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
- b)
Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que representen erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
- III.
Los impuestos diferidos activos correspondientes al impuesto sobre la renta diferido.
- IV.
Los créditos que se otorguen y las demás operaciones, que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la LUC y demás normatividad aplicable.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas