Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 86 Bis 12
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 79
(56) Artículo 86 Bis 12.- Las uniones de crédito podrán utilizar una plataforma automatizada con el propósito de ejecutar el proceso de validación de los documentos relacionados con las operaciones de factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito que celebren, en la cual los deudores de los derechos de crédito transmitidos registren las facturas o documentos en los que conste que existe una obligación pendiente de pago a su cargo, siempre que el uso de dicha plataforma, sea posible:
- (56)I.
Permitir a los deudores de los derechos de crédito registrar los números, claves o referencias electrónicas, así como fechas de vencimiento y proveedores que identifiquen las facturas o documentos que tienen pendientes de pago.
- (56)II.
Permitir a las uniones de crédito:
- (56)a)
Consultar exclusivamente el registro con los números, claves o referencias electrónicas que identifiquen las facturas o documentos cedidos a su favor; así como a los factorados, descontatarios o cedentes de los derechos a los que otorgarán recursos, sin mostrar la información de otras uniones de crédito, en este último caso, si la plataforma contuviera datos de estas últimas.
- (56)b)
Contar con información relevante que les permita dar cumplimiento a estas disposiciones en cuanto a la administración y control de las operaciones respectivas.
- (56)III.
Notificar de manera automática al deudor de los derechos de crédito que su obligación ha sido transmitida a favor de la unión de crédito.
- (56)IV.
Identificar aquellos documentos que ya fueron cedidos en otras operaciones con la información almacenada en la propia plataforma.
- (56)V.
Mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información observando, en el caso de sistemas administrados por las uniones de crédito, los controles señalados en el artículo 125 de estas disposiciones, respecto de:
- (56)a)
Acceso a la información, autenticando a los usuarios y otorgándole permisos de acuerdo a su perfil.
- (56)b)
Esquemas de continuidad de la operación.
- (56)c)
Protección de la información procesada, transmitida y almacenada en los sistemas informáticos considerando, en el caso de accesos remotos, mecanismos de cifrado de la información.
- (56)d)
Constancia de los accesos y de la actividad de los usuarios en registros de auditoría, así como mecanismos para su revisión periódica.
- (56)e)
Esquemas de control de versiones de aplicativos, debiendo asegurar que no se encuentre en los sistemas informáticos funcionalidades no autorizadas.
(56) Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las uniones de crédito podrán contratar con terceros, incluyendo a otras uniones de crédito, la prestación de servicios relativos a sistemas de control automatizados, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la LUC.
(56) Al acceder a la plataforma mencionada, se deberá presentar la advertencia de que la información debidamente obtenida y autorizada por el administrador de la plataforma tendrá valor probatorio en juicio; en tanto que la obtención de información almacenada en las bases de datos y archivos de la plataforma, sin contar con la autorización correspondiente, o el uso indebido de dicha información, será sancionada en términos de lo previsto en la LUC, inclusive tratándose de terceros contratados al amparo de lo establecido en el artículo 94 de dicho ordenamiento legal.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas