Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 86 Bis 18
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 81
(56) Artículo 86 Bis 18.- El área que desempeñe la función de control descrita en el artículo 86 Bis 17 de las presentes disposiciones tendrá, entre otras responsabilidades, las siguientes:
- (56)I.
Verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el manual de crédito para la celebración de las operaciones de crédito.
- (56)II.
Comprobar que los créditos a otorgar, se documenten en los términos y condiciones que al efecto hubieren sido aprobados, por los comités o funcionarios de la unión de crédito facultados.
- (56)III.
Llevar una bitácora en la que se asienten los eventos referidos en las fracciones I y II anteriores, dejando constancia de las operaciones realizadas y los datos relevantes para una adecuada revisión de la función de control.
- (56)IV.
Corroborar que las áreas correspondientes, den seguimiento individual y permanente a cada uno de los créditos de la unión de crédito y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de crédito durante la vigencia de los mismos.
(56) Ningún crédito, línea de crédito o disposición parcial de esta, podrá ser ejercida sin la previa aprobación de un funcionario responsable del área de control referida en este artículo, salvo tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos mil UDIs.
(56) El director general de la unión de crédito informará, cuando menos trimestralmente, al Consejo y al Comité de Auditoría, acerca de las desviaciones que detecte con respecto de los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito. Dichos informes deberán estar a disposición del auditor interno y del auditor externo, y la Comisión podrá requerirlos a la unión de crédito en cualquier momento.
(56) Las uniones de crédito deberán dar seguimiento a las muestras de créditos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo con la finalidad de, en su caso, ajustar las técnicas de muestreo estadístico e implementar las acciones correctivas necesarias en el proceso de originación de crédito.
(56) Sub Apartado B (56) De la administración de crédito
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas