Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 86 Bis 41
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 87
(56) Artículo 86 Bis 41.- Las uniones de crédito deberán integrar un expediente para cada tipo de operación crediticia que celebren con cada deudor o acreditado, durante la vigencia de los créditos o incluso estando vencidos, con la información y documentación que corresponda atendiendo la clasificación que a continuación se indica:
- (56)I.
Créditos cuyo monto autorizado sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 30.
- (56)II.
Créditos cuyo monto autorizado sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs, en términos de lo indicado en el Anexo 31.
- (56)III.
Operaciones crediticias en las que el deudor, acreditado o contraparte de las uniones de crédito sean otras entidades financieras, cuando las transacciones se celebren al amparo de contratos marco, tales como reportos, préstamos, derivados financieros o divisas que causen riesgo de crédito, se ajustarán a los términos de lo dispuesto por el Anexo 32.
(56) No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, las uniones de crédito podrán integrar un expediente de crédito por deudor o acreditado, siempre y cuando dicho expediente contenga la información y documentación de todas las operaciones celebradas con las personas referidas, en términos de lo señalado en estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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