Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 86 Bis 7
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 74
(56) Artículo 86 Bis 7.- Las uniones de crédito en el desarrollo de la Actividad Crediticia, deberán contar para cada una de las etapas con procesos, personal adecuado y sistemas de cómputo que permitan el logro de sus objetivos en materia de crédito, ajustándose a las presentes disposiciones, así como a las metodologías, modelos, políticas y procedimientos establecidos en su manual de crédito.
(56) El director general deberá asegurarse de que la infraestructura de apoyo que se tenga para el ejercicio de crédito que otorgue la unión de crédito, no contravenga en ningún momento los objetivos, lineamientos y políticas aprobados por el Consejo.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas