Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 12
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 15
Artículo 12.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, en el uso del Identificador de Cliente y los Factores de Autenticación, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
- I.
Contar con los mecanismos necesarios para impedir la lectura o presentación en el Canal de Instrucción, de la información proporcionada por el Cliente y utilizada en los Mecanismos de Identificación y Autenticación.
- II.
Asegurar que, cuando se utilicen al menos dos Factores de Autenticación, estos sean independientes.
- III.
Contar con procedimientos para restablecer los Factores de Autenticación, de tal manera que no se comprometa la Información Personal o Información Sensible del Cliente.
- IV.
Contar con procedimientos para invalidar los Factores de Autenticación, a fin de impedir su uso en un servicio provisto por la institución de fondos de pago electrónico, cuando un Cliente o la misma institución de fondos de pago electrónico cancele el uso de dicho servicio o cuando el Cliente respectivo deje de ser Cliente de dicha institución.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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