Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 13
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 15
Calculando la diferencia léxica…
Incluye artículo, norma, versión y fuente.
Artículo 13.- Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán almacenar información relativa a los Factores de Autenticación utilizados por sus Clientes en los Canales de Instrucción, cuando dicho almacenamiento se realice bajo protocolos criptográficamente seguros y no sea posible que:
- I.
Se obtenga la información original de los Factores de Autenticación a partir de la información almacenada.
- II.
Distintos conjuntos de datos generen la misma información almacenada.
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
- Texto indexado
- 41 de 41 páginas