Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 20
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 17
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Artículo 20.- Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a utilizar herramientas que permitan detectar virus informáticos y códigos maliciosos en la Infraestructura Tecnológica, así como procedimientos que permitan su actualización periódica.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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