Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 22
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 17
Calculando la diferencia léxica…
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Artículo 22.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán contar con procedimientos y mecanismos para impedir la instalación de cualquier servicio, aplicación o software, salvo los que:
- I.
Sean necesarios para la operación de la institución de fondos de pago electrónico.
- II.
Estén autorizados por el oficial en jefe de seguridad de la información de la institución de fondos de pago electrónico, en cada uno de los elementos de su Infraestructura Tecnológica.
Fuente y vigencia
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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