Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 23
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 17
Artículo 23.- Las instituciones de fondos de pago electrónico que cuenten con infraestructura propia para su operación y el resguardo de la información, deberán establecer procedimientos y mecanismos para restringir el acceso, tanto a los puertos físicos de conexión y dispositivos periféricos, como a la infraestructura de cómputo o de telecomunicaciones.
Asimismo, cuando las instituciones de fondos de pago electrónico contraten con un tercero la infraestructura necesaria para su operación y el resguardo de la información, deberán asegurar que dicho tercero cuente con los procedimientos y mecanismos referidos en el párrafo anterior.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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