Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 25
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 18
Artículo 25.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán establecer políticas de seguridad de información que su personal esté obligado a observar, que incluyan el correcto uso de los recursos utilizados para el almacenamiento de datos de los Clientes, la revisión previa a la contratación de los perfiles del personal que pretenda contratar la institución de fondos de pago electrónico, así como los procesos de evaluación de riesgos que se realicen por lo menos cada año.
Sección Tercera Disposiciones generales para la Infraestructura Tecnológica
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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