Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 27
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 18
Artículo 27.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán contar con medidas de validación para garantizar la autenticidad de los procesos ejecutados por los diferentes componentes de la Infraestructura Tecnológica, incluyendo las Operaciones realizadas por los Clientes, considerando, al menos, lo siguiente:
- I.
La verificación de la veracidad e integridad de la información sin importar que se encuentre estática o en tránsito.
- II.
La Autenticación entre componentes de la Infraestructura Tecnológica, que aseguren que se ejecutan solo las solicitudes de servicio legítimas desde su origen y hasta su ejecución y registro.
- III.
Los protocolos de mensajería, comunicaciones y Cifrado, los cuales deben procurar la integridad y confidencialidad de la información.
- IV.
La identificación de procesos atípicos, previendo que se cuenten con herramientas de monitoreo o medidas de alerta automática para su atención, por parte de las áreas operativas correspondientes.
- V.
La actualización y mantenimiento de certificados digitales y componentes proporcionados por proveedores de servicios que estén integrados a los procesos de ejecución.
Las medidas a que alude este artículo deberán establecerse acorde con el grado de riesgo que las instituciones de fondos de pago electrónico definan para cada tipo de proceso.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
- Texto indexado
- 41 de 41 páginas