Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 32
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 21
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Artículo 32.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán implementar procedimientos y mecanismos que deberán seguir para la atención de Incidentes de Seguridad de Información en su Infraestructura Tecnológica, en los que se comprendan la identificación, contención y la adecuada recolección y resguardo de evidencias de dichos incidentes.
Fuente y vigencia
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
- Texto indexado
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