Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 54
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 39
Artículo 54.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, en todo momento, deberán mantener plenamente identificadas las Operaciones que realicen a través del comisionista o del Administrador de Comisionistas, de manera independiente de las que realicen a través de sus plataformas. Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán verificar que los comisionistas o Administrador de Comisionistas informen por cualquier medio a los Clientes de las propias instituciones de fondos de pago electrónico, que actúan a nombre y por cuenta de la institución de fondos de pago electrónico de que se trate.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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