Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 55
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 39
Artículo 55.- Las instituciones de fondos de pagos electrónico responderán en todo momento, tanto por el servicio que sus comisionistas o Administrador de Comisionistas proporcionen a los Clientes, aun cuando la realización de las Operaciones correspondientes se lleve a cabo en términos distintos a los pactados, así como por el incumplimiento a las disposiciones en que incurran dichos comisionistas. En caso de incumplimiento por parte de los comisionistas o Administrador de Comisionistas a las disposiciones aplicables, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán implementar las medidas correctivas necesarias.
Lo establecido en los dos párrafos anteriores será sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que los comisionistas o Administrador de Comisionistas o sus empleados, puedan incurrir por las violaciones de las disposiciones legales aplicables.
Lo señalado en el párrafo anterior, deberá establecerse en el contrato que se celebre entre la institución de fondos de pago electrónico y el comisionista o el Administrador de Comisionistas.
CAPÍTULO VI DE LA EVALUACIÓN A TRAVÉS TERCEROS INDEPENDIENTES
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
- Texto indexado
- 41 de 41 páginas