Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 56
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 39
Artículo 56.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán contratar los servicios de un Tercero Independiente o de la persona moral por medio de la cual dicho Tercero Independiente preste sus servicios, para realizar la evaluación del nivel de cumplimiento de los requerimientos de seguridad de información, del uso de Canales de Instrucción y de la continuidad operativa que dichas instituciones deben observar conforme a lo previsto en los capítulos II, III, IV y V de las presentes Disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
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- 28 de enero de 2021
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