Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 7
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 13
Artículo 7.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, a efecto de permitir el acceso a los Canales de Instrucción, deberán llevar a cabo la Autenticación del Cliente. Para realizar dicha Autenticación, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán recabar y validar, al menos, lo siguiente:
- I.
El Identificador de Cliente El Identificador de Cliente y
- II.
Un Factor de Autenticación.
El Identificador de Cliente deberá ser único para cada Cliente y deberá asociarse a todas las Operaciones realizadas por este último.
Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán guardar evidencia de la Autenticación, conforme a lo establecido en el artículo 29, fracción IV de las presentes Disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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