Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 8
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 13
Artículo 8.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán solicitar, al menos, dos Factores de Autenticación independientes en cada ocasión en que se pretenda realizar lo siguiente:
- I.
Alta, baja o cualquier otra modificación relacionada con los beneficiarios de la Cuenta a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 29 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
- II.
Cambios respecto de los Factores de Autenticación.
- III.
Solicitud de estados de cuenta.
- IV.
Alta y modificación del medio de notificación al Cliente.
Las instituciones de fondos de pago electrónico quedarán sujetas a lo establecido en la Circular 12/2018 emitida por el Banco de México, para el caso en que reciban reclamaciones por cargos no reconocidos de sus Clientes por Operaciones que deriven de alguna de las operaciones descritas en las fracciones I, II y IV del presente artículo.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán tomar en cuenta el Factor de Autenticación utilizado para el inicio de Sesión en los Canales de Instrucción de que se trate.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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