Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 9
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 13
Artículo 9.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán contar con políticas y procedimientos para asegurar que, en la generación, entrega, almacenamiento, desbloqueo y restablecimiento de los Factores de Autenticación, únicamente sea el Cliente quien los reciba, active, conozca, desbloquee y restablezca.
Tratándose de contraseñas definidas o generadas por las instituciones de fondos de pago electrónico durante el restablecimiento de los Factores de Autenticación a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 5 de estas Disposiciones, las propias instituciones deberán prever mecanismos y procedimientos por medio de los cuales el Cliente deba modificarlas inmediatamente después de iniciar la Sesión correspondiente, cuando así sea requerido según el tipo de Canal de Instrucción y previo a la realización de cualquier Operación, validando que los Factores de Autenticación a que se refiere este párrafo sean diferentes a las contraseñas definidas por las propias instituciones de fondos de pago electrónico.
Apartado C De los requerimientos de seguridad de información en los Canales de Instrucción
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
- Texto indexado
- 41 de 41 páginas