Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 18
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 22
(7) Artículo 18.- Las ITF deberán aplicar la Valuación Directa a Vector sobre los Valores y demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables, puedan formar parte de su estado de situación financiera.
(7) Las ITF utilizarán Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:
- I.
Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, o bien, autorizados, inscritos o reconocidos en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016 o las que las sustituyan.
- (7)II.
Instrumentos financieros derivados que coticen en bolsas de derivados nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México.
- III.
Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.
Para los instrumentos financieros señalados en las fracciones I a III de este artículo, las ITF deberán considerar el Precio Actualizado para Valuación que les proporcione el Proveedor de Precios que tengan contratado.
En el caso de los Activos Virtuales, cuando no exista un modelo de valuación autorizado por el Proveedor de Precios, ni un Modelo de Valuación Interno para la ITF en términos del Apartado C de la presente sección, respecto de la valuación de un Activo Virtual que haya sido autorizado por el Banco de México, deberá valuarse al menor entre su costo de adquisición, es decir, la contraprestación pagada al momento de su adquisición, y su valor razonable determinado de conformidad con la regulación contable aplicable. En todo caso, la opción a que se refiere el presente párrafo, dejará de ser aplicable a partir del momento en que se autorice un modelo de valuación para el Activo Virtual específico a un Proveedor de Precios, o a la propia ITF.3
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas