Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 70
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 51
Calculando la diferencia léxica…
Incluye artículo, norma, versión y fuente.
(2) Artículo 70.- Las instituciones de financiamiento colectivo, para permitir el inicio de una Sesión, solicitarán y validarán al menos lo siguiente:
- (2)I.
El Identificador de Cliente, y
- (2)II.
Un Factor de Autenticación de los referidos en el artículo 72 de las presentes disposiciones.
(2) El Identificador de Cliente deberá ser único para cada Cliente y permitirá a las instituciones de financiamiento colectivo identificar todas las Operaciones realizadas por el propio Cliente.
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas