Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 71
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 51
(2) Artículo 71.- Las instituciones de financiamiento colectivo, en el uso del Identificador de Cliente y los Factores de Autenticación, se ajustarán, cuando menos, a lo siguiente:
- (2)I.
Contar con los mecanismos necesarios para impedir la lectura en la pantalla del Dispositivo de Acceso, de la información de identificación y Autenticación proporcionada por el Cliente.
- (2)II.
Contar con procedimientos que aseguren que, en la generación, entrega, almacenamiento, desbloqueo y restablecimiento de los Factores de Autenticación, únicamente sea el Cliente quien los reciba, active, conozca, desbloquee y restablezca.
- (2)III.
Asegurar que cuando exista más de un Factor de Autenticación estos sean independientes, es decir, que la vulneración de uno no comprometa la fiabilidad de los demás.
- (2)IV.
Contar con procedimientos para restablecer una Contraseña bloqueada, en los cuales se identifique la identidad del Cliente sin comprometer su Información Sensible.
- (2)V.
Contar con procedimientos para invalidar los Factores de Autenticación y el Identificador de Cliente para impedir su uso en el Medio Electrónico que corresponda, cuando un Cliente deje de serlo.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas