Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 74
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 53
(2) Artículo 74.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán establecer mecanismos y procedimientos para que sus Clientes puedan verificar la autenticidad de las propias instituciones de financiamiento colectivo al inicio de una Sesión, sujetándose a lo siguiente:
- (2)I.
Proporcionar a sus Clientes información personalizada para que estos puedan verificar, antes de ingresar todos los elementos de identificación y Autenticación, que se trata efectivamente de su Plataforma en la cual se iniciará la Sesión. Para ello, las instituciones de financiamiento colectivo deberán utilizar al menos, alguna de las siguientes:
- (2)a)
Información que el Cliente conozca o haya proporcionado a la institución de financiamiento colectivo, o bien, que haya señalado para este fin, tales como nombre, alias, imágenes, entre otros.
- (2)b)
Información que el Cliente pueda verificar mediante un dispositivo o Medio Electrónico proporcionado por la institución de financiamiento colectivo para este fin.
- (2)II.
Una vez que el Cliente verifique que se trata de la institución de financiamiento colectivo e inicie la Sesión, esta deberá proporcionar de forma notoria y visible al Cliente, al menos la siguiente información:
- (2)a)
Fecha y hora del ingreso a su última Sesión, y
- (2)b)
Nombre y apellido del Cliente.
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas