Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 75
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 54
(2) Artículo 75.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán prever lo necesario para que, una vez autenticado el Cliente en el Medio Electrónico que corresponda, la Sesión no pueda ser utilizada por un tercero. Para efectos de lo anterior, las instituciones de financiamiento colectivo establecerán, al menos, los mecanismos siguientes:
- (2)I.
Dar por terminada inmediatamente la Sesión en forma automática e informar al Cliente del motivo en cualquiera de los casos siguientes:
- (2)a)
Cuando exista inactividad por más de cinco minutos.
- (2)b)
Cuando en el curso de una Sesión, la institución de financiamiento colectivo identifique cambios relevantes en los parámetros de comunicación, tales como identificación del Dispositivo de Acceso, rango de direcciones de los protocolos de comunicación, ubicación geográfica, entre otros.
- (2)II.
Impedir el acceso de forma simultánea en un mismo Medio Electrónico, mediante la utilización de un mismo Identificador de Cliente y hacerlo del conocimiento del Cliente.
- (2)III.
En el evento de que las instituciones de financiamiento colectivo ofrezcan servicios de terceros mediante enlaces, deberán comunicar a sus Clientes que, al momento de ingresar a dichos servicios, se ingresará a otro enlace cuya seguridad no depende ni es responsabilidad de dicha institución de financiamiento colectivo.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas