Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 81
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 55
(2) Artículo 81.- Las instituciones de financiamiento colectivo, en el manejo de Factores de Autenticación, se sujetarán a lo siguiente:
- (2)I.
Deberán mantener procedimientos que proporcionen seguridad en la información contenida en los dispositivos de Autenticación en su custodia, así como en la distribución, asignación y reposición de dichos Factores de Autenticación a sus Clientes.
- (2)II.
Tendrán prohibido contar con mecanismos, algoritmos o procedimientos que les permitan conocer, recuperar o descifrar los valores de cualquier información relativa a la Autenticación.
- (2)III.
Tendrán prohibido solicitar a sus Clientes, a través de sus funcionarios, empleados o representantes, la información parcial o completa, de los Factores de Autenticación a que se refiere el artículo 72 de las presentes disposiciones.
- (2)IV.
En caso de obtener la aprobación para el uso de Los Factores de Autenticación de la fracción III del artículo 72 de las presentes disposiciones, deberán incorporar a la información de Autenticación obtenida por dispositivos biométricos, elementos que aseguren que dicha información sea distinta cada vez que sea generada a fin de constituir Contraseñas de un solo uso, que en ningún caso puedan utilizarse nuevamente o duplicarse con la de otro Cliente.
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas