Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 85
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 57
(2) Artículo 85.- Las instituciones de financiamiento colectivo solamente requerirán autorización de la CNBV, para contratar con terceros la prestación de servicios que tengan las siguientes características:
- (2)I.
Que impliquen la transmisión, almacenamiento, procesamiento, resguardo o custodia de Información Sensible, imágenes de identificaciones oficiales o información biométrica de los Clientes, siempre y cuando el tercero contratado tenga privilegios de acceso para conocer dicha información o a la información de configuración de seguridad, o bien, a la administración de control de accesos.
- (2)II.
Que realicen procesos en el extranjero relacionados con la contabilidad o tesorería, así como con el registro de movimientos transaccionales de los Clientes.
(2) Las instituciones de financiamiento colectivo, tanto en la contratación de los servicios referidos en las fracciones anteriores como en cualquier otro, deberán cuidar en todo momento que los terceros que les proporcionen los servicios guarden la debida confidencialidad de la información referente a las Operaciones celebradas con sus Clientes, así como la relativa a estos últimos, en caso de tener acceso a ella.
(2) El director general o en su caso el administrador único de la institución de financiamiento colectivo será responsable de aprobar la contratación de terceros.
(2) Las instituciones de financiamiento colectivo deberán mantener los datos de los terceros que les proporcionen servicios, en el padrón a que se refiere el artículo 88 de las presentes disposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas